Resumen: Demanda en la que se reclaman las cantidades entregadas a cuenta del precio en un contrato de compraventa de un reloj que no llegó a materializarse. La demandada formuló reconvención en la que reclamaba el lucro cesante, por el beneficio comercial que debía de haber percibido a consecuencia de la venta del reloj. El juzgado, con acogimiento parcial de la reconvención, declaró que la compradora incumplió el contrato, y causó a la vendedora un perjuicio por el beneficio comercial que debía haber recibido más gastos bancarios. La audiencia confirmó. Recurre en casación la demandante y la Sala estima en parte su recurso. Declara que la vendedora pudo ejercitar la acción de cumplimiento contractual, pero optó por la resolución del contrato, y así lo comunicó a la compradora, que no se opuso a ella (constituye pronunciamiento firme el que acuerda la resolución del contrato de compraventa que, en su momento, vinculó a las partes litigantes). La resolución del contrato determina la devolución de las prestaciones de las partes con efectos desde la fecha de celebración del contrato, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera llegado a celebrar. Así las cosas, el litigio queda circunscrito a la determinación de los daños y perjuicios que, en este caso, se centran en la reclamación como lucro cesante del beneficio comercial. En estas circunstancias, la Sala no admite la reconvención y limita la indemnización al daño emergente.
Resumen: Acción de resolución de la relación jurídica relativa a la «Cuenta Especial Condicionada» incluida en la escritura de préstamo hipotecario e indemnización de daños y perjuicios, provocados al considerar inviable la realización de la obra para la que se concedió el contrato, cuando se ha obtenido por los mismos hechos en un previo proceso una sentencia que condena al cumplimiento del contrato. Estimada la pretensión en primera instancia, la Audiencia Provincial en apelación, con estimación del recurso de la demandada, desestima la pretensión. Recurre en casación la actora, y la Sala desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada. Considera la Sala: i) que la sentencia impugnada no dice que no pueda resolverse un contrato por imposibilidad o frustración de su finalidad económica, sino que en este caso la pérdida de las subvenciones que dio lugar a la inviabilidad económica del proyecto se debió al incumplimiento de las condiciones de tales subvenciones, y que a tal situación no fueron ajenos los problemas surgidos a lo largo del desarrollo de la construcción y atribuibles a los promotores del proyecto, sin que la parte recurrente haya impugnado esta conclusión de la sentencia recurrida; y ii) que, en definitiva, no puede prosperar la acción de resolución basada en que fue el incumplimiento de la demandada el que determinó la pérdida de las subvenciones, en la medida que a dicha pérdida no resultan ajenos los problemas de la construcción atribuibles a los propios promotores del proyecto.
Resumen: La pretensión ejercitada en la demanda del Ayuntamiento se fundaba en el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contractualmente asumidas de construcción y destino de las edificaciones resultantes a las actividades que se expresan en el pliego de cláusulas económico-administrativas («actividades propias de entidad pública o privada sin ánimo de lucro»), en los plazos respectivamente fijados, con la consiguiente aplicación de la condición resolutoria y la cláusula penal previstas en la cláusula sexta del repetido pliego. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y la Audiencia confirmó. Recurre la demandada y la sala desestima el recurso. Comparte el razonamiento de la Audiencia acerca de la imposibilidad de aplicar la facultad de moderación judicial de la cláusula penal del art. 1154 CC, puesto que: (i) no estamos ante un incumplimiento en parte o irregular de la obligación, sino total; y (ii) la compradora no ha acreditado una situación de ruptura del equilibrio contractual de las partes de tal entidad que determinase la concurrencia de una extraordinaria desproporción con respecto a los daños y perjuicios sufridos. Respecto del segundo motivo, declara que nos encontramos ante un contrato de compraventa para la enajenación mediante subasta de determinadas fincas propiedad municipal que se adjudicó al único postor, la demandada. La escritura de compraventa se remite al Pliego de Condiciones, en el que se preveía la condición resolutoria con cláusula penal, sin sujeción a plazo de caducidad de ninguna clase.
Resumen: La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal por incurrir la sentencia recurrida en error patente al no percatarse de que la demandada-recurrente invocó desde su contestación a la demanda la procedencia de la aplicación de la cláusula contractual que le exoneraba de pagar cualquier indemnización de daños. La cuestión controvertida en casación es si el incumplimiento resolutorio merece la calificación de doloso y, en consecuencia, la cláusula es nula e inaplicable de conformidad con lo dispuesto en el art. 1102 CC. La Sala recuerda su doctrina sobre el incumplimiento doloso, para cuya apreciación no hace falta la intención de perjudicar o de dañar, bastando con infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor, a sabiendas, es decir, conscientemente, con la conciencia de que con el hecho propio se realiza un acto antijurídico, debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria del acto realizado. Ahora bien, que para apreciar dolo no sea preciso exigir un ánimo dirigido a causar un daño tampoco puede llevar al extremo de equiparar el incumplimiento con el dolo. Para apreciar dolo es preciso que concurra en el deudor que incumple su prestación una conducta especialmente reprobable. En el caso, se desestima la pretensión resarcitoria pues nos encontramos ante una materia basada en la libre disponibilidad de las partes, y el art. 1102 CC solo excluye que pueda reducirse o eliminarse la responsabilidad en caso de dolo del deudor que en el caso no se considera acreditado.
Resumen: Ley 57/1968, compradores que reclaman de la aseguradora el pago de las cantidades anticipadas por ellos a la promotora a cuenta del precio y sus intereses. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. La actora recurrió en casación y extraordinario por infracción procesal. El recurso por infracción procesal se desestima por carencia de efecto útil . Y el recurso de casación se desestima porque los compradores, al firmar la póliza, dieron su expresa conformidad a modificar el plazo de entrega pactado en el contrato para fijarlo en el 30 de abril de 2009, el cual no había transcurrido cuando comunicaron su voluntad resolutoria- Pero tampoco el mero hecho de que hubieran expirado ambos cuando se resolvió el contrato ampararía la reclamación por ser dicha resolución oportunista, habida cuenta que fue hecha tres meses después de que la construcción de la vivienda hubiera finalizado y cuando ya sabían que la licencia de primera ocupación se había pedido y se estaba tramitando administrativamente, sin atisbo alguno de incertidumbre en cuanto a su próxima concesión ,lo que finalmente aconteció, dado que se expidió solo una semana después de que comunicaran a la promotora y a la aseguradora su decisión de resolver el contrato; y concurrir circunstancias muy semejantes a las del caso de la STS 547/2017, de 10 de octubre, determinantes de la existencia de una inactividad de las partes en la entrega, cuando esta es material y jurídicamente posible.
Resumen: Acción de resolución contractual y de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa. La AP descartó la nulidad de actuaciones, al considerar correcta la apreciación de un supuesto de fuerza mayor -la enfermedad de la abogada designada por el Ayuntamiento para su defensa-, que justificaba la suspensión del plazo para presentar la contestación, y confirmó la sentencia de primera instancia, que desestimaba la demanda. Recurre la demandante. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal, porque el derecho a la asistencia letrada comporta de forma esencial que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa. El de casación, porque no es posible introducir tesis o cuestiones jurídicas que no fueron oportunamente formuladas en las instancias anteriores ni se formula una verdadera crítica a la sentencia recurrida. Y, en todo caso, porque, como concluye la AP, no cabe afirmar que el Ayuntamiento entregara una parcela con condiciones urbanísticas distintas de las recogidas en el pliego de condiciones y en la escritura pública, ni que frustrara las legítimas expectativas de la compradora. La recurrente no puede pretender trasladar al Ayuntamiento las consecuencias de un riesgo empresarial asumido libremente, ni reconducir una decisión estratégica de desistimiento a un supuesto de resolución contractual por incumplimiento.
Resumen: Demanda de la entidad bancaria contra los prestatarios de resolución del contrato de préstamo, con pérdida del beneficio del plazo, por incumplimiento de los prestatarios. Estimada la demanda en ambas instancias al apreciarse que el incumplimiento de los prestatarios era grave y esencial y justificaba la resolución del contrato, los demandados formulan recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En el primero de ellos, argumentan que debería haberse resuelto la reconvención, ya que la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado hubiera impedido la resolución del contrato, además del deber de apreciación de oficio de la abusividad de dicha estipulación. Y en el recurso de casación alegan que conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional que interpreta la Directiva 93/13, la Audiencia Provincial tendría que haber apreciado, incluso de oficio, Ia existencia de cláusulas abusivas en un contrato celebrado con consumidores. La sala desestima ambos recursos, porque no atacan la razón decisoria de la sentencia recurrida, pues la estimación de la demanda y consiguiente resolución del contrato de préstamo, con la pérdida del plazo no se funda en la aplicación de una cláusula contractual que permitía el vencimiento anticipado, sino en aplicación de preceptos legales que prevén la resolución de un contrato por incumplimiento de una de las partes, concretamente arts. 1124 y 1129 CC.
Resumen: Demanda sobre resolución de contrato de compraventa y, subsidiariamente, de cumplimiento de contrato. Se plantea, en primer lugar, la influencia que haya podido tener en el presente procedimiento, lo resuelto en otro procedimiento anterior seguido entre las mismas partes; la sala concluye que existe cosa juzgada negativa sobre la desestimación de la acción de resolución contractual que deviene vinculante y jurídicamente inamovible; pero no con respecto a la acción de cumplimiento de contrato, en cuanto a la obligación de la demandada de delimitar sobre el terreno la finca transmitida, que constituye una manifestación elemental de la obligación de entrega, que no resulta cumplida a través de la descripción de la finca en la escritura pública de compraventa de 18 de febrero de 2005, cuyos linderos y plano incorporado resultaron inexactos e insuficientes a tales efectos, como así lo razonó la sentencia vinculante para este proceso. Se estima así el recurso por infracción procesal. En cuanto al recurso de casación, el motivo se estima, al considerar la sentencia recurrida que, por el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción registral, se encuentra cumplida la obligación de entrega, cuando del resultado del juicio ordinario anterior, resulta lo contrario. Asumiendo la instancia, la Sala estima la acción deducida en la demanda, ya que la sentencia firme anterior se expande al presente proceso con la fuerza vinculante de la cosa juzgada positiva y resulta que la vendedora no cumplió su obligación de entrega.
Resumen: La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal por falta de motivación al no ofrecer la sentencia recurrida la más mínima explicación sobre la cuantía de los frutos, lo que impide considerarla justificada. Las consecuencias restitutorias derivadas de la aplicación del art. 1303 del CC, no concurriendo ninguna de las salvedades previstas en los arts. 1304 a 1307, y atendido lo dispuesto en el art. 1308, se concretan en las restituciones recíprocas que corresponden a los compradores recurrentes, en forma de local y frutos, y a los vendedores recurridos, en forma de precio e intereses. La sentencia de la Audiencia Provincial no establece la obligación de los vendedores de restituir el precio con sus intereses y, además, no justifica la cuantía de los frutos que compensa, por lo que procede estimar el recurso y asumir la instancia. Partiendo de la existencia de una resolución por mutuo disenso y de la aplicación del art. 1303 CC, los compradores deberán restituir el local litigioso con sus frutos, y los vendedores, el precio recibido con los intereses legales correspondientes. Ahora bien, dado que no se dispone de datos precisos para determinar la cuantía correspondiente a los frutos civiles obtenidos por el arrendamiento del local comercial se establecen las bases a efectos de su concreción en ejecución de sentencia.
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento del deber de preaviso en los supuestos de resolución unilateral del contrato de distribución y las consecuencias indemnizatorias: Cualquiera de las partes en el contrato de distribución o concesión de duración indefinida está facultada para resolver unilateralmente sin necesidad de preaviso, el cual se ha considerado como exigencia derivada del principio de buena fe contractual, lo que permite que el ejercicio de la facultad resolutoria de forma sorpresiva pueda ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho. La mera ausencia del preaviso, o de un preaviso razonable, no comporta la concesión automática de la indemnización. La indemnización de los daños contractuales por incumplimiento del plazo de preaviso en el contrato de distribución se rige por el Código Civil, si bien puede acudirse a la aplicación analógica de las previsiones de la Ley del Contrato de Agencia, siempre que se acredite la identidad de razón. El criterio del beneficio medio mensual obtenido durante determinado tiempo, puede ser una manera razonable, aunque no única, para calcular el beneficio dejado de obtener. En el caso no concurren los requisitos exigidos para la aplicación analógica de la LCA dado que la exclusiva solo regía para el concedente y no para el distribuidor, y que el porcentaje de las compras realizadas por éste ascendía tan solo solo al 0,74% de su volumen de negocio, sin que se haya acreditado daño alguno motivado por la falta de preaviso.